Resumen: La parte actora alega la aplicación del art. 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero dicho precepto no es aplicable al presente caso, porque el precepto se refiere a la impugnación de las prestaciones por desempleo, y en este caso la TGSS acuerda la revisión del alta de la trabajadora, por considerarla fraudulenta, no resolviendo nada en relación con las prestaciones por desempleo. En consecuencia, no concurre la caducidad alegada sobre la base del mencionado precepto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: En el presente caso no considera la Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para concluir que el contagio por covid del trabajador, personal de limpieza en Cáritas Diocesana de Zamora, en el centro de trabajo de la Residencia San Agustín de la localidad de Toro, se produjera como consecuencia del desempeño de su labor como limpiador en el centro de trabajo. En primer lugar porque no consta acreditada exposición al virus en el desarrollo de su tarea, no tiene condición de personal sanitario o sociosanitario, ni consta contacto directo con pacientes covid; sus labores consisten en limpieza, lavado y planchado, no presta asistencia directa a personas que se acredite estuvieran afectadas por Covid y consta informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY que refiere que carece de antecedentes del caso y no realizó pruebas de seguimiento y que el primer cribado que se hizo en el centro de trabajo fue el 23/4/20 posterior a la baja del actor el cual llevaba ya casi tres semanas de baja médica. No es viable la calificación como enfermedad profesional. Además, no estamos, aquí, ante la comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales (que, según aquel precepto pueden, desde luego, realizar los Servicios de Prevención pero, también, los facultativos del Sistema Nacional de Salud), sino que es un verdadero requisito o condición constitutiva de la presunción que así lo acredite el servicio de Prevención de Riesgos Laborales.